lunes, 5 de noviembre de 2012

La venganza como única indemnización posible



   
Por ahora nuestra cultura sólo puede «hacer justicia» apaciguando los deseos de venganza de las víctimas contra los victimarios.

Les planteo un razonamiento en el que participan el dinero, el delito y la venganza...en su versión legal, esto es: la administración de justicia.

El objetivo de este artículo es ver al dinero desde otro punto de vista y el objetivo de este objetivo es procurar comprender mejor a este instrumento de la economía que por un motivo u otro nos perturba, nos pone nerviosos, nos causa incertidumbre, a veces también sentimientos de culpa, sin dejar de mencionar que por su ausencia nuestra calidad de vida suele descender de forma preocupante.

Imaginemos que un hombre, casado y con dos hijos, es asesinado por un delincuente. Quienes se especializan en conseguir pruebas e identificar al responsable de dicho crimen están seguros de que la persona que tienen detenida es el único responsable de esa tragedia.

La viuda y los dos huérfanos de padre, no solamente sufren la pérdida irreparable de este ser querido sino que también sufren las consecuencias económicas resultantes de haber perdido los ingresos que aportaba.

A partir de este infortunio ocurrido entre ciudadanos de un mismo país, la administración de justicia inicia su proceso de reparación, de indemnización, procurando que la pérdida por todo concepto que provocó el delincuente sea completamente resarcida.

Como podemos observar, nada podrá hacerse para recuperar a quien murió. Por lo tanto, en nuestra cultura, las acciones se limitarán a indemnizar a los familiares evaluando hasta qué punto el homicida puede ser vengativamente castigado.

En otras palabras: en casos como este, parecería ser que los integrantes de la sociedad solo podemos encarcelar al delincuente (castigarlo) de tal forma que los deseos de venganza de las víctimas y del resto de la sociedad queden suficientemente apaciguados.

Algunas menciones del concepto «venganza»:

     
(Este es el Artículo Nº 1.716)

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